El Artículo 241 del Código Penal, 33 LPRA 5331, tipifica el delito de alteración a la paz. El artículo lee de la siguiente manera:
“Incurrirá en delito menos grave, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a). Perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;(b). perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad, o
(c). perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas en forma estrepitosa o inconveniente mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones, palabras insultantes o actos que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha.
Cuando los hechos constitutivos del delito de alteración a la paz sean cometidos en las facilidades de cualquier municipio, agencia, corporación, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa o la Rama Judicial, se impondrá una multa por una cantidad no menor mil dólares ($1,000) y no mayor de mil quinientos dólares ($1,500); en los casos en que el convicto no cuente con los medios económicos para satisfacer la multa se impondrá una pena de servicios comunitarios no menor de treinta (30) días y no mayor de sesenta (60) días.
Por otra parte, si los hechos constitutivos del delito de alteración a la paz se cometen en las facilidades de cualquier negocio u oficina profesional privados, se impondrá una multa por una cantidad no menor quinientos dólares ($500) y no mayor de mil dólares ($1,000); en los casos en que el convicto no cuente con los medios económicos para satisfacer la multa, se impondrá una pena de servicios comunitarios no menor de veinte (20) días y no mayor de treinta (30) días.”
En un caso donde se le acusa a una persona de violar el delito de alteración a la paz:
- No hay derecho a juicio por jurado. Esto significa que el juez es el que determina la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
- No hay vista preliminar.
- No se requiere que el acusado preste fianza ni se le impongan condiciones restrictivas para permanecer en libertad.
Sin embargo, si el juez determina que existen circunstancias de orden o interés público este podrá imponer condiciones restrictivas según la Regla 218 (b) de Procedimiento Criminal. Estas condiciones se impondrán:
- En todo caso en que el arrestado haya sido convicto antes por cualquier delito grave;
- En todo caso que el arrestado haya sido convicto por tres delitos menos graves; o
- Cuando el arrestado sea una persona que no está domiciliada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Nota Importante: Debe tener en mente que pueden ocurrir cambios en la ley. Esta información no debe entenderse como información legal aplicable a su situación particular, no debe ser sustituida por el trabajo de un abogado y no crea una relación abogado-cliente.)