El artículo 152A del Código Civil de Puerto Rico establece que los abuelos y tíos tienen derecho a relacionarse con sus nietos y sobrinos luego de la disolución del matrimonio. Por ende, el padre o madre con patria potestad y custodia de un menor, o el tutor, no pueden impedir, sin justa causa, que el menor se relacione con sus abuelos y tíos. La disolución del vínculo matrimonial puede ocurrir por muerte, separación, divorcio o nulidad del matrimonio. Los abuelos y tíos también tienen derecho a relacionarse con sus nietos y sobrinos que sean fruto de una relación extra-matrimonial.
Si un padre o tutor le impidiese a unos abuelos o tíos relacionarse con sus nietos o sobrinos, los abuelos o tíos pueden acudir al Tribunal para solicitar que se permitan las relaciones. El Tribunal basará su decisión en los particulares del caso y el criterio que regirá la determinación será: “el mejor bienestar del menor”. Los abuelos y tíos son los que tienen el peso de la prueba, o sea, sobre ellos recae el deber de demostrar que tienen la aptitud para relacionarse con el menor; los padres no tienen la carga de demostrar que las relaciones abuelo-filiales o tío-filiales serían perjudiciales para el menor. El Tribunal dará especial consideración a la decisión de los padres de rechazar las decisiones abuelo-filiales y tío-filiales tomando en cuenta sus razones para oponerse a las visitas. La negativa del padre de negarse a las visitas no se puede fundar en represalia hacia los progenitores o hermanos del ex cónyuge.
(Nota Importante: Debe tener en mente que pueden ocurrir cambios en la ley. Esta información no debe entenderse como información legal aplicable a su situación particular, no debe ser sustituida por el trabajo de un abogado y no crea una relación abogado-cliente).